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发表于 2010-2-2 01:46:23
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Normativa Universitaria
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LEY DE 17 DE JULIO DE 1953 , POR LA QUE SE ESTABLECE EL SEGURO ESCOLAR OBLIGATORIO
(BOE DE 18 DE JULIO DE 1953)
JEFATURA DEL ESTADO
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El proyecto de ley estableciendo el Seguro Escolar en Espa?a constituye un intento importante dentro de la nueva etapa de realizaciones de las consignas sociales del Movimiento Nacional. Responde, por una parte, a la progresiva revisión y expansión del concepto, ámbito y fines de la seguridad social, que no debe limitarse exclusivamente a las capas más débiles de la población, sino a todas aquellas en las que verdaderamente surja una necesidad social, en relación con una función importante para el bien común. Y si primordialmente es éste el caso de los productores económicos, no lo es menos en el de los estudiantes, futuros cuadros dirigentes y profesionales del país. "De los sabios los reinos y las tierras se aprovechan", decía el Rey Alfonso X en su admirable Partida Segunda; anunciando así lo que hoy corresponde a un concepto actualísimo del gasto publico, y de la inversión a largo plazo, con finalidad social, y en función de un plan orgánico de reconstrucción de la sociedad espa?ola.
En efecto, el concepto decimonónico de los tres grados de la ense?anza, adaptados a la clase proletaria, media y burguesa, respectivamente, debe dejar paso a un nuevo sistema más justo, en el que lleguen a los grados más altos del saber y de la preparación técnica los mejor dotados, cualesquiera que sean sus medios económicos. Este principio, brillantemente iniciado en la Ley de Protección Escolar, de 19 de julio de 1944, necesita ser desarrollado, de acuerdo con su intención cristiana y nacional, por medidas ejecutivas como la que ahora se articula; y que, a su vez, presuponen el contrapeso ineludible de los nuevos y más eficaces sistemas de selección del alumnado que están ya previstos por la nueva Ley de Ense?anza Media y en período de estudio y experimentación en el grado universitario.
Las medidas propuestas enlazan a nuestra más antigua tradición de las cofradías estudiantiles y de las generosas fundaciones de los Reyes en favor de los estudiantes necesitados, con las más modernas experiencias de otros países que han seguido el mismo camino ante necesidades semejantes. Nuestra benemérita clase media lo reclama urgentemente, así como la política del Estado a favor de las familias numerosas; y, de modo muy especial, lo requiere el anhelo de que sea cada vez mayor el número de los productores y de sus hijos que se incorporan, con plenitud de medios, a la vida universitaria y a la alta cultura. Otros problemas, tales como el de la ense?anza libre, el del número creciente de estudiantes que se ven distraídos de su trabajo esencial por otras ocupaciones, así como los muchos que abandonan sus estudios por falta de medios o emprenden después otros más económicos, etc., han de sentir igualmente el influjo y las consecuencias beneficiosas de la disposición que se propone.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Espa?olas,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
Fines de la Ley
ARTICULO 1?. Se establece el Seguro Escolar obligatorio, con la finalidad de ejercitar la previsión social en beneficio de los estudiantes espa?oles, atendiendo a su más amplia protección y ayuda contra circunstancias fortuitas y previsibles.
CAPITULO II
Campo de aplicación
ARTICULO 2?. El Seguro Escolar se aplicará con carácter obligatorio a todos los estudiantes espa?oles que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En la primera fase, que se inicia con la presente Ley, se aplicará a los estudiantes pertenecientes a la Ense?anza Universitaria y de Escuelas técnicas superiores.
Se autoriza al Gobierno para extender, mediante Decreto, el Seguro a los demás grados de ense?anza y a los estudiantes hispanoamericanos, portugueses y filipinos, así como a los de los restantes países, cuando existan Tratados o convenios sobre el particular o una reciprocidad pactada o expresamente reconocida.
ARTICULO 3?. La edad límite para la aplicación del Seguro al estudiante será la de veintiocho a?os.
CAPITULO III
Prestaciones del Seguro
ARTICULO 4?. El Seguro Escolar concederá a sus beneficiarios las prestaciones que se enumeran a continuación, siempre que concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos que se establezcan:
a) Por infortunio familiar.
b) Por accidente.
c) Por enfermedad.
d) De ayuda al Graduado.
La concesión por el Seguro de las prestaciones aludidas se irá realizando por etapas sucesivas, establecidas por la Orden del Ministerio de Educación Nacional, e iniciándose con las de Infortunio familiar y Accidente.
ARTICULO 5?. A los efectos del Seguro Escolar, se considerará como accidente toda lesión corporal de que sea víctima el estudiante con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición de tal, incluso las deportivas, asambleas, viajes de estudios, de prácticas o de "fin de carrera", y otras similares, siempre que estas actividades hayan sido organizadas o autorizadas por los Centros de ense?anza o por el Sindicato Espa?ol Universitario o, en su caso, por el Frente de Juventudes o la Sección Femenina.
Si por razón del accidente resultase responsabilidad civil, los órganos del Seguro se subrogarán en todas las acciones que puedan corresponder al escolar frente al responsable.
La prestación, en caso de accidente, consistirá en asistencia sanitaria y, en su caso, en la indemnización o pensión que corresponda.
ARTICULO 6?. La prestación por enfermedad comprenderá la asistencia médica completa en las diversas especialidades, la hospitalización incluso en Sanatorios Antituberculosos y el 70 por 100 del importe de las prestaciones farmacéuticas.
Todos estos beneficios se disfrutarán durante un plazo máximo de nueve meses dentro de cada a?o, exceptuando los casos de tuberculosis, en que se ampliará hasta tres a?os ininterrumpidos.
ARTICULO 7?. La pensión por infortunio familiar tiene por objeto asegurar al estudiante la continuidad de sus estudios ya iniciados hasta su término en el caso de fallecimiento del cabeza de familia u otra circunstancia que ocasione una absoluta imposibilidad de terminar sus estudios, como consecuencia directa de la situación económica sobrevenida en su hogar.
La pensión se revisará anualmente y será suficiente para que el estudiante pueda finalizar sus estudios.
ARTICULO 8?. La ayuda al Graduado consistirá en los préstamos sobre el honor, que podrán obtener dentro de los tres a?os siguientes a la finalización de su carrera los asegurados que carezcan de medios económicos para establecer las bases de su vida profesional futura.
CAPITULO IV
Institución aseguradora
ARTICULO 9?. La aplicación del Seguro Escolar queda encomendada al Instituto Nacional de Previsión por medio de una Mutualidad dependiente del Servicio de Seguros Voluntarios. Para la dirección de la Mutualidad se constituirá un Consejo integrado por representaciones del Ministerio de Educación Nacional, del Instituto Nacional de Previsión y del Sindicato Espa?ol Universitario o, en su caso, del Frente de Juventudes o de la Sección Femenina.
CAPITULO V
Recursos económicos y régimen financiero
ARTICULO 10?. Los recursos de la Mutualidad estarán constituidos por la aportación del Estado, las cuotas abonadas por los estudiantes, las subvenciones, donativos y legados y las rentas de los bienes propios de la Mutualidad.
ARTICULO 11?. Las cargas del Seguro serán cubiertas en un 50 por 100 por el Ministerio de Educación Nacional, con las consignaciones presupuestarias correspondientes, y en otro 50 por 100 con las cuotas de los asegurados.
Las cuotas del Seguro serán establecidas y revisadas periódicamente por Orden del Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de la Mutualidad.
ARTICULO 12?. Las reservas técnicas del Seguro estarán constituidas en la cuantía y forma que los Estatutos determinen y se invertirán con arreglo a las disposiciones legales.
CAPITULO VI
Inspección, jurisdicción y sanciones
ARTICULO 13?. El Seguro Escolar y la Mutualidad de Previsión que se crean por la presente Ley quedan sometidos a la inspección e intervención del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de la competencia que en estas materias corresponda a los Ministerios de Trabajo y de Hacienda.
ARTICULO 14?. Corresponde a la Magistratura del trabajo el conocimiento de las cuestiones de carácter contencioso que puedan surgir entre la Mutualidad de Previsión Escolar y los asociados sobre el cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones y derechos respectivos, cuando se hayan agotado los procedimientos administrativos que reglamentariamente se establezcan.
Será requisito previo a la presentación de la demanda ante la Magistratura del Trabajo el acto de conciliación ante el Sindicato Espa?ol Universitario y, en su caso, el Frente de Juventudes y la Sección Femenina.
ARTICULO 15?. Incurrirán en sanción los órganos de la Mutualidad y los asegurados por los actos u omisiones que impliquen fraude, lesión de derecho o incumplimiento de obligaciones establecidas en el régimen del Seguro Escolar.
Los Estatutos de la Mutualidad determinarán las sanciones y el procedimiento de aplicación.
Las sanciones disciplinarias o administrativas exigidas reglamentariamente no eximirán de las otras responsabilidades de orden legal.
DISPOSICION TRANSITORIA
La presente Ley comenzará a surtir efectos desde 1? de enero de 1954.
DISPOSICION ADICIONAL
El Ministerio de Educación Nacional dictará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, las disposiciones reglamentarias que se precisen para la aplicación de la misma a los estudiantes universitarios y de Escuelas técnicas superiores, y cuidará de la aplicación del Seguro Escolar a otros grados de ense?anza.
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